Sin lugar a
dudas nuevamente las autoridades municipales llevan a cabo acciones
evidenciando un total desconocimiento de la ley.
Ahora se trata
del programa que está llevando a cabo el H. Ayuntamiento bajo el nombre de
Sistema Único de Padrón, el cual ha generado incertidumbre entre la ciudadanía
ya que no se ha informado en qué consiste, cual es el objetivo, cómo se
desarrollará, incluso a pregunta expresa a tres regidores la respuesta fue que
no sabían nada de ese programa.
Del análisis
efectuado a un “formato” con el cual se está recabando cierta información se
detectan varias ilegalidades, para lo cual es preciso primero recordar lo que
dispone el artículo 16 de la Constitución
Política Mexicana:
ARTICULO 16. Nadie puede
ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.
Como
precisamente estamos ante un acto realizado por una Autoridad Administrativa,
también es necesario recordar lo que establece el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:
Artículo
3.- Son elementos y
requisitos del acto administrativo:
I.
Ser
expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que
dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para
emitirlo;
II.
Tener
objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III.
Cumplir
con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta,
sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV.
Hacer
constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida,
salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V.
Estar
fundado y motivado;
VI.
(Se
deroga)
VII.
Ser
expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo previstas en esta Ley;
VIII.
Ser
expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin
del acto;
IX.
X.
Ser
expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; X. Mencionar el órgano
del cual emana;
XI.
(Se
deroga)
XII.
Ser expedido sin que medie error respecto a la
referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre
completo de las personas;
XIII.
Ser
expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV.
Tratándose de actos administrativos deban
notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede
ser consultado el expediente respectivo;
XV.
Tratándose
de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que
procedan, y
XVI.
Ser
expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o
establecidos por la ley.
Por principio de cuentas, ésta acción
emprendida por el Ayuntamiento viola totalmente la garantía de seguridad
jurídica que cualquier autoridad
administrativa debe garantizar al ciudadano, ya que además ni siquiera se
señala el sustento legal con el cual se le faculte a diversas áreas a ejecutar
el SUP de manera conjunta como son Tesorería Municipal, Fomento Económico,
Salubridad, Protección Civil, es decir no se cumple el requisito de COMPETENCIA
que exige la Constitución.
Por otro lado,
como dice la LFPA, debe ser expedido por
órgano competente, lo cual no se
cumple ya que en el formato utilizado no se precisa con exactitud la autoridad
que emite ese acto de molestia, ya que el hecho de que contenga un simple
logotipo no es suficiente para cumplir con esa disposición.
También se
exige que debe contener la firma
autógrafa del funcionario expida el documento, lo cual tampoco se da
cumplimiento a este requisito pues no contiene siquiera el nombre de
funcionario que emite la orden de visita.
Además por
tratarse de un acto de molestia en el domicilio o negocio de los ciudadanos, se
debería incluso señalar el nombre de todas y cada una de las personas
autorizadas y facultadas para llevar a cabo la diligencia.
Otro requisito
que exige la Ley es que el documento
debe contener el nombre de la persona a la cual se dirige el acto y el lugar o
lugares a visitar es decir que al momento de realizar la visita el
documento ya debe contener el nombre de la persona a la que va dirigido y en
este programa violan esta disposición ya que los funcionarios llegan
solicitando el nombre al iniciar la visita y en ese momento anotan el
domicilio.
Exige la Ley
que el documento debe señalar el lugar y
fecha en que fue emitido. Lo cual es un requisito del cual también adolece
el programa.
Por otra parte
de un documento que obra en poder de esta redacción, se observa claramente que
el número de folio que contiene el documento, dicho número fue tachado con
lapicero y a mano se le asignó otro número de folio distinto, lo que
evidentemente hace afirmar que no hay un estricto control en el manejo de los
folios y que en consecuencia tampoco hay
la mínima garantía de cumplimiento a la Ley en materia de Protección de Datos Personales.
Evidentemente
este programa SUP en una acción a todas luces con la intención de llevar a cabo
actos recaudatorios en materia de contribuciones locales, sólo se han
mencionado algunas de muchas más ilegalidades que contienen estas acciones de la
autoridad administrativa, lo cual esta nueva “ocurrencia” puede llevar a que
los ciudadanos recurran a una demanda de amparo en contra de dichos actos.
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