En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-002/2026, TEEP-AE-004/2026 y TEEP-AE-009/2026
Mediante estos se denunció diversos hechos que, a consideración de la promovente, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuidos a los entonces Presidenta Municipal y Secretario General del Ayuntamiento de Acatlán de Osorio y a cuatro personas usuarias de la red social Facebook.
En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la otrora Presidenta Municipal y al entonces Secretario General del Ayuntamiento, al considerar que las conductas que les fueron imputadas constituyen hechos que, no resultan suficientes para actualizar dicha infracción.
Asimismo, no se acreditó que las conductas atribuidas a las referidas autoridades hubieran estado motivadas por razones de género, ni que tuvieran por objeto o resultado menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante por el hecho de ser mujer.
Por otra parte, respecto de las conductas atribuidas a las personas usuarias de Facebook, únicamente se propone tener por acreditada la infracción respecto de los perfiles identificados como “Rosa Lozano” y “Línea Guerrero Guerrero”, toda vez que se acreditó que las expresiones difundidas a través de dichos perfiles constituyeron actos de violencia sustentados en elementos de género, dirigidos a menoscabar e inhibir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
*En los Asuntos Especiales 2, 4 y 9 todos de 2026, se resolvió en cada caso:*
*Se acumuló el expediente TEEP-AE-009/2026 y TEEP-AE-004/2026 al diverso TEEP-AE-002/2026 por ser este último el más antiguo y se declaró la INEXISTENCIA de las conductas atribuidas a la Presidenta Municipal; al Secretario del Ayuntamiento; a los perfiles de facebook denominados “Quique Hernadez” y “Eduardo Rojas” de conformidad con lo razonado en el apartado 7.2. de la presente sentencia.*
*También se declaró la EXISTENCIA de las conductas atribuidas a los perfiles de facebook denominados “Rosa Lozano” y “Línea Guerrero Guerrero”, de conformidad con lo razonado en el apartado 7.2. de la presente sentencia.*
*Además, se ORDENÓ al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que una vez que cause ejecutoria esta sentencia.*
*Y se CONFIRMARON las medidas de protección concedidas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla.*
TEEP-AE-012/2026
Promovido por la entonces Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Acatlán, quien controvierte diversos hechos atribuidos a las y los entonces Regidores y al Síndico Municipal, que, a su dicho, actualizan violencia política en razón de género.
En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que el único hecho acreditado, consistente en el inicio del procedimiento de revocación de mandato, el cual por sí mismo no constituye una conducta susceptible de actualizar la violencia política en razón de género.
Lo anterior, toda vez que no se acreditó que dicha determinación hubiera obedecido a razones de género, ni que tuviera por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante por el hecho de ser mujer.
Asimismo, no se advierten elementos objetivos que permitieron vincular dicha actuación con estereotipos, prejuicios o alguna condición relacionada con su género, por lo que, al no existir los elementos necesarios, lo procedente es declarar la inexistencia de la violencia política en razón de género respecto de las y los entonces Regidores y del Síndico Municipal.
*En el Asunto Especial 12 de 2026, se resolvió:*
*Se declaró la inexistencia de la conducta denunciada consistente en la Violencia Política en Razón de Género, de conformidad con lo razonado en el considerando 7 de la presente sentencia.*
TEEP-JDC-013/2026 y TEEP-JDC-015/2026
Promovidos por la otrora Regidora del Ayuntamiento de Acatlán de Osorio, Puebla, en contra de los entonces Presidenta Municipal y Secretario General de dicho Ayuntamiento.
La parte actora controvirtió diversas conductas que, a su consideración, obstaculizaron el ejercicio de su cargo, en ese sentido se propuso sobreseer los presentes juicios, toda vez que en durante la sustanciación de los mismos, el Congreso del Estado, decretó la disolución del Ayuntamiento de Acatlán de Osorio y la revocación del mandato de sus integrantes.
En consecuencia, al haber desaparecido jurídicamente el Ayuntamiento, ya no existe la posibilidad material y jurídica de restituir a la actora en los derechos político-electorales, que señala como vulnerados, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo carecería de efectos prácticos, al resultar inviable su ejecución.
*En los Juicios de la Ciudadanía 13 y 15 de 2026, se resolvió:*
*Se acumuló el juicio de la ciudanía TEEP-JDC-015/2026 al diverso TEEP-JDC-013/2026 al ser este el más antiguo y se sobreseyó los juicios para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía.*
TEEP-JDC-026/2026
Promovido por una ciudadana, en su carácter de otrora Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Acatlán de Osorio, Puebla, a fin de controvertir diversos actos y omisiones, que, a su consideración, constituyen una obstaculización al ejercicio del cargo para el que fue electa, mismas que atribuye a los entonces Síndico Municipal, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento.
En principio, se estimó que los actos reclamados consistentes en la destitución del Secretario de Seguridad Pública, y la revocación y sustitución del Secretario Ayuntamiento, escapan del ámbito de competencia de esta jurisdicción especializada y, por lo tanto, no son susceptibles de ser conocidos a través del presente juicio de la ciudadanía.
Lo anterior, toda vez que se insertan en el ámbito de la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, sin que, del escrito de demanda del presente medio de impugnación, se desprenda razonamiento alguno respecto de la forma en que tales actuaciones constituyan una vulneración al ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
Luego, previo al estudio de fondo del presente asunto, la ponencia advirtió la actualización de la causal del sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 372, del Código Local, relativa al sobreseimiento de los recursos, cuando durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia
Ello, en razón de que, durante el trámite del juicio, el Congreso del Estado revocó el mandato de la actora y de los integrantes del referido Ayuntamiento y en consecuencia, declaró la desaparición del mismo; de forma que la pretensión de la promovente, encaminada a que se le restituyera en el ejercicio de su cargo, resulta ser inviable.
*En el Juicio de la Ciudadanía 26 de 2026, se resolvió:*
*Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer respecto de los actos precisados en el considerando 3 de la presente resolución y se sobreseyó el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo expuesto y razonado en el considerando 4 rector de esta sentencia.*
TEEP-JDC-36/2026
Interpuesto por una Diputada Local para controvertir una determinación de la Comisión Nacional de Justicia de un partido político, al considerar que esta vulneró sus derechos político-electorales.
En el proyecto de cuenta se propuso sobreseer el juicio, toda vez que la actora presentó un escrito de desistimiento el pasado cuatro de septiembre, mismo que fue ratificado posteriormente, actualizando así la fracción I del artículo 372 del Código Local.
*En el Juicio de la Ciudadanía 36 de 2026, se resolvió:*
Se SOBRESEYÓ el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, en términos de lo argumentado en la presente esta sentencia.
Este documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=HjwL_pPO8Z4

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