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viernes, 20 de junio de 2025

TEEP resolvió un Incidente, dieciséis Asuntos Especiales y seis Juicios de la Ciudadanía




En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:


TEEP-AE-152/2024 y TEEP-AE-200/2024


Iniciados por un ciudadano en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes, derivad del uso indebido de imágenes de menores de edad, así como por culpa in vigilando atribuida al partido político Movimiento Ciudadano.

Del análisis de las constancias, se concluyó que no existe documentación suficiente para acreditar el consentimiento de los padres, ya que las cartas de autorización no identifican a los menores ni acreditan el parentesco de quienes las firmaron. Además, de que no se presentó prueba alguna de que los menores hayan sido concientizados sobre su participación, pese a que dichos requisitos se solicitaron expresamente.


En los Asuntos Especiales 152 y 200, ambos de 2024, en cada caso, se resolvió:

Es EXISTENTE la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes derivado del uso indebido de imágenes de personas menores de edad en propaganda electoral por parte del denunciado y se declaró la EXISTENCIA de la omisión al deber de cuidado por parte del partido político Movimiento Ciudadano.

También se CONFIRMÓ la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto.



TEEP-AE-167/2024


Interpuesto por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de forma oficiosa en contra del medio de comunicación “Exclusivas Puebla” por la probable comisión de actos relativos a la publicación de encuestas de salida antes del cierre de casillas, en periodo prohibido. 

En el proyecto se propuso declarar la EXISTENCIA de la infracción denunciada, ya que, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advirtió que el denunciado, realizó la publicación de supuestos resultados de salida, respecto la elección de San Pedro Cholula, Puebla, el dos de junio de dos mil veinticuatro, a las catorce horas, a través de su página de internet. 

Lo mencionado vulnera lo dispuesto por el artículo 223 del código de la materia, donde se señala que durante los tres días previos a la elección y hasta las veinte horas de ese día, queda prohibido publicar o difundir cualquier tipo de encuesta o sondeos de opinión, que tengan por objeto dar a conocer la preferencia del electorado.


En el Asunto Especial 167 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada y se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA.


TEEP-AE-043/2025


Presentado por una ciudadana en contra de un ciudadano en su carácter de otrora Presidente Municipal de Libres, Puebla y candidato al cargo referido por los partidos políticos Morena y del Trabajo, por actos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, proselitismo en días y horas laborales, actos anticipados de precampaña y campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como por culpa in vigilando en contra de los citados partidos.

En el proyecto de cuenta, el magistrado instructor propuso declarar por un lado la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en --uso indebido de recursos públicos y--- proselitismo en días y horas laborales --- al no acreditarse el uso de recurso alguno, derivado del cargo que ejercía, y por tratarse de una manifestación general e imprecisa.  Por otro lado, se propone calificar la existencia de las infracciones.


En el Asunto Especial 043 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en uso indebido de recurso públicos y proselitismo en días y horas laborales.

También se declaró la EXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, así como culpa in vigilando atribuida al partido político morena, en consecuencia, se impone a los denunciados una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo establecido en el punto sexto de la presente sentencia.


TEEP-AE-052/2025


En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JG-18 de 2025, en la que revoco parcialmente la sentencia dictada el pasado 20 de marzo en el presente expediente, y ordenó emitir una nueva sentencia,  en la que se fundara y motivara la temporalidad de la inscripción del infractor en el catálogo de sujetos sancionados, derivado de la colocación de propaganda electoral en un monumento histórico.

En el proyecto -se propuso- que la temporalidad de permanencia del infractor en dicho catálogo sea por un —periodo de tres años—. La medida se justifica por el carácter leve de la infracción que se encuentra firme y se fundamenta en los Lineamientos para el Funcionamiento, Actualización y Conservación del Catálogo de Sujetos Sancionados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitidos y aprobados previamente por este Organismo, destacando que dicha inscripción no constituye una sanción, sino una herramienta de transparencia y difusión institucional.


En el Asunto Especial 052 de 2025, se resolvió:

Se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, dé cumplimiento al punto 4 de esta sentencia.


TEEP-AE-058/2025


Presentado por el partido Movimiento Ciudadano en contra de un ciudadano en su carácter de otrora Presidente Municipal de Libres, Puebla y aspirante al cargo referido por el partido político morena, por actos de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña.

En el proyecto de cuenta, el magistrado instructor propuso declarar la existencia de las infracciones en razón de lo siguiente:

De acuerdo con la jurisprudencia 12 de 2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, se tienen por acreditados los tres elementos para acreditar la infracción. De igual manera, se propuso acreditar la infracción consistente, en ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, al acreditarse la promoción de su candidatura y la solicitud del voto, antes del periodo de campaña. 


En el Asunto Especial 058 de 2025, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en consecuencia, se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en términos de lo establecido en el punto 6 de la presente sentencia.


TEEP-JDC-059/2025


Interpuesto por un ciudadano, en contra de la resolución de 18 de marzo de 2025, dictada por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. 

En el proyecto que el magistrado instructor, pone a su consideración, se califican como INFUNDADOS los agravios planteados, en razón de lo siguiente.  

Respecto de los agravios consistentes en la indebida valoración probatoria, falta de proporcionalidad en la sanción, vulneración a sus derechos fundamentales, la incompetencia de la Comisión Auxiliar para iniciar el procedimiento, la incompetencia para señalar la sanción de la Comisión Permanente del PAN, la supuesta prescripción de la acción intentada, la violación al principio NON IBIS IN IDEM, el indebido ejercicio de subsunción, la imposición de una pena trascendental y indebida fundamentación y motivación.


En el Juicio de la Ciudadanía 59 de 2025, se resolvió:

Se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en el apartado 7 de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución impugnada.


TEEP-JDC-065/2025


Promovido por los representantes de la planilla “Unidos por la Libertad y sus Colonias” en contra de la resolución emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de Puebla, que resolvió sobre el proceso plebiscitario de la Junta Auxiliar la Libertad, Puebla.

En el proyecto que el Magistrado ponente pone a consideración del pleno, determina calificar como INOPERANTES e INFUNDADOS los agravios hechos valer y en consecuencia confirmar la resolución controvertida. 

Ello, porque en relación con los agravios que se dirigen a controvertir los actos y omisiones de la autoridad responsable, se advirtió que estos no atacan frontalmente las consideraciones de la resolución, sino que se trata de una reiteración de los agravios hechos valer ante la comisión plebiscitaria. Por lo que, resultan ineficaces, para ser analizados por este Organismo Electoral. 


En el Juicio de la Ciudadanía 65 de 2025, se resolvió:

Se declararon INOPERANTES E INFUNDADOS los agravios estudiados en la presente sentencia y en consecuencia se CONFIRMA la resolución controvertida.


INC-TEEP-JDC-197/2024


Interpuesto por una ciudadana en su carácter de otrora miembro propietario de la Junta Auxiliar de Santa María Coapan, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla, en contra de dicha Junta Auxiliar y Ayuntamiento, por la omisión de entregar el dinero por concepto de dietas, así como de realizar la cuantificación de su aguinaldo correspondiente al dos mil veinticuatro, ordenado por este Tribunal mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.

En el proyecto se propuso declarar fundados los agravios esgrimidos por la recurrente, toda vez que— se realizaron diversos requerimientos— a las autoridades responsables— a fin de que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia.

De dichos requerimientos se advirtió que la Junta Auxiliar solicitó el recurso económico al Ayuntamiento de Tehuacán, sin que dicho Ayuntamiento haya dado respuesta alguna.

Por lo anterior, se estima que las autoridades responsables fueron omisas en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal.


En el Incidente del Juicio de la Ciudadanía 197 de 2024, se resolvió:

Se declaró FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por la actora, en su calidad de otrora regidora de la Junta Auxiliar de Santa María Coapan, Tehuacán, Puebla.

También se ordenó al Presidente del Ayuntamiento de Tehuacán y el Presidente de la Junta Auxiliar de Santa María Coapan, Tehuacán, Puebla, procedan en términos del apartado 7 de esta sentencia interlocutoria.

Y se impuso al Presidente del Ayuntamiento de Tehuacán y el Presidente de la Junta Auxiliar de Santa María Coapan, los medios de apremio, conforme a lo indicado en el apartado 8 de esta resolución.


TEEP-AE-075/2024


Promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de un candidato Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla,  por la comisión de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, además de la culpa invigilando atribuida al partido MORENA, respecto de tres publicaciones realizadas mediante el perfil de Facebook del denunciado.

En el proyecto de cuenta, se propuso declarar la inexistencia de la promoción personaliza, puesto que, el candidato denunciado, no ejercía un cargo público, al momento de la presunta comisión de los hechos.

Respecto de los actos anticipados de campaña, así mismo la culpa invigilando, se propuso declarar la existencia de las infracciones, esto, por advertir que la intención del candidato efectivamente, fue posicionarse anticipadamente ante la ciudadanía, como una candidatura postulada por el partido político señalado.


En consecuencia, en el Asunto Especial 075 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la promoción personalizada atribuida al denunciado y se declaró la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña y la culpa in vigilando atribuidas a los denunciados, conforme a lo referido en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO.

 

*También se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia

Y se ordenó dar vista, en términos del considerado OCTAVO*


TEEP-AE-098/2024


Promovido por la representante propietaria del partido político Revolucionario Institucional, en contra de diversos periodistas y medios de comunicación, por publicaciones realizadas en diferentes redes sociales, que a dicho de la promovente, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, en su contra.

En el proyecto de cuenta, se propuso declarar la inexistencia, al no advertir elementos de género en las publicaciones denunciadas, esto a razón de que las expresiones se desarrollaron en un entorno informativo, y atienden a hechos fácticos, y descripciones de circunstancias concretas.

Además, no se desprenden referencias, elementos o particularidades de género que tengan como finalidad directa o indirecta, colocar a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, ni que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos político-electorales.


En el Asunto Especial 098 de 2024, se resolvió: 

Se declara la INEXISTENCIA de la conducta denunciada y se REVOCAN la medida cautelar y de protección, otorgadas por la autoridad instructora, de conformidad con lo ordenado en el último apartado del fallo.


TEEP-AE-102/2024


Promovido por el partido político Acción Nacional, en contra de un candidato postulado por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” por la indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, así como por culpa invigilando.

En el proyecto se propuso declarar la existencia de las conductas denunciadas, ya que se acreditaron los elementos que configuran la colocación de propaganda en equipamiento urbano. En consecuencia, se acredita la culpa in vigilando únicamente al partido político Morena, dado que en las bardas solamente se observó la mención a dicho partido.


En el Asunto Especial 102 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en los considerandos SÉPTIMO Y OCTAVO.

Además se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia y se ordenó dar vista, en términos del considerado OCTAVO.


TEEP-AE-259/2024


Promovido por un ciudadano en contra de un candidato a la presidencia municipal de Amozoc, Puebla, por la comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de la imagen de menores de edad en propaganda electoral, derivado de tres publicaciones en la red social “Facebook”.

La magistrada ponente, propuso declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, ya que el contenido de las publicaciones resulta ambiguo y carece de referencias específicas, que permitan vincularlo de manera directa, con el proceso electoral o que se busque posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura o como una opción política.

En el Asunto Especial 259 de 2024, se resolvió: 

Se declaró la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas, conforme a lo referido en el presente fallo y se REVOCARON las medidas cautelares concedidas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias.



TEEP-AE-056/2025


Formado con motivo del escrito presentado por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la entonces candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lafragua, Puebla, por el partido política MORENA, así como a diversos funcionarios públicos del referido Ayuntamiento, por el presunto uso indebido de recursos públicos, así como violación de los principios de imparcialidad y equidad.

En el proyecto se propuso declarar inexistentes las conductas denunciadas, debido a que, por una parte, la entonces candidata no era funcionaria pública, por lo que no encuadraba en el supuesto jurídico; mientras que, por cuanto hace al resto de funcionarios públicos, unos ya no tenían esa calidad al momento de desarrollarse las conductas denunciadas y, de los otros, de las pruebas aportadas por el denunciante no se pudo comprobar su asistencia a los eventos en horario laboral.


En el Asunto Especial 056 de 2025, se resolvió: 

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones objeto de la denuncia.


TEEP-AE-095/2025.


Interpuesto por un ciudadano en contra del entonces candidato postulado por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para la Presidencia Municipal de Tehuacán, Puebla, en contra del presunto uso de culto religioso al acudir a un evento llevado a cabo en un Templo.

En el proyecto de sentencia se propuso calificar la inexistencia de la conducta, ya que del análisis de las constancias del expediente no se detectó ninguna referencia por parte de los denunciados, explícita ni implícita a cuestiones religiosas, tampoco se promovió el sufragio en función de aspectos ideológicos, biográficos, históricos o sociales que tuvieran connotaciones de naturaleza religiosa.


En el Asunto Especial 095 de 2025, se resolvió: 

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el presente fallo y se CONFIRMÓ la resolución de medidas cautelares.


TEEP-JDC-202/2024


La cual se emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional de la Ciudad de México, en la resolución dictada dentro del expediente identificado con clave SCM-JG-015/2025 y acumulado.

En el proyecto de sentencia se propuso calificar como parcialmente fundado el agravio esgrimido por la parte actora, toda vez que, la responsable fue omisa en efectuar el pago relativo a la prestación de aguinaldo de la promovente, durante la administración dos mil veintiuno a dos veinticuatro, vulnerando así su derecho político-electoral, y a su vez el derecho contemplado en el artículo 127 Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el Juicio de la Ciudadanía 202 de 2024, se resolvió:

Se calificó como PARCIALMENTE FUNDADO el motivo de disenso expuesto por la promovente de conformidad con lo estudiado en la presente sentencia. 

Se ordenó al Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Puebla y al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, den cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente ejecutoria.


TEEP-AE-028/2025.


Interpuesto por integrantes del Consejo de Ancianos de Santa Cruz Huitziltepec, Municipio de Molcaxac, Puebla, para controvertir una supuesta vulneración de su derecho a elegir a sus autoridades auxiliares, derivado de las elecciones celebradas el pasado  26 de enero. 

En el proyecto de cuenta, la Magistrada ponente propuso declarar como infundados los agravios de la parte actora, pues de autos del expediente se advirtió que, la convocatoria emitida por el ayuntamiento atendió lo dispuesto por la consulta popular, realizada en el año dos mil veintidós por el Instituto Electoral. 

Además de que se realizaron modificaciones a su convocatoria con el fin de adecuar la elección a los usos y costumbres de la comunidad, es por lo que se propone confirmar la elección organizada por el ayuntamiento de Molcaxac, Puebla.


En el Juicio de la Ciudadanía 028 de 2025, se resolvió: 

Se calificaron como infundados los agravios señalados por la parte actora de conformidad a lo estudiado en los considerandos noveno y décimo la presente sentencia. 

Y se vinculó a las autoridades señaladas procedan conforme al apartado de efectos precisado en el considerando décimo primero de la presente resolución.


TEEP-AE-060/2025 Y TEEP-AE-061/2025.


Promovido por un ciudadano en su carácter de presidente y apoderado general de la asociación civil denominada “CANDIDATOS CIUDADANOS EN TRANSFORMACIÓN A.C”, y, el segundo promovido por dos ciudadanos en calidad de presidente y secretario de la asociación civil “UNIÓN DE CIUDADANOS PROGRESISTAS DEL ESTADO DE PUEBLA ASOCIACIÓN CIVIL”, respectivamente, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla con clave CG/AC-0042/2025.

En un primer momento se propuso, acumular el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales 61 al diverso 60 por ser este el más antiguo, y por advertir conexidad en la resolución reclamada. 

En el proyecto de cuenta se propuso declarar infundados los agravios de los promoventes, al advertir que la resolución emitida por el Consejo General del IEE, estuvo apegada a los Lineamientos emitidos para la procedencia de los avisos de intención. 


En los Juicios de la Ciudadanía 60 y 61, ambos de 2025, se resolvió: 

Se acumuló el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de clave TEEP-JDC-061/2025, al diverso TEEP-JDC-060/2025, en términos del considerando segundo de esta sentencia.

Y se declararon inoperantes e infundados, los agravios formulados por las partes actoras; y en consecuencia, se confirma, en la parte que fue controvertida, el acuerdo impugnado, en términos del presente fallo.


TEEP-AE-076/2025


Interpuesto por la representación del partido político Morena, en contra del entonces candidato a la Gobernatura del Estado de Puebla, postulado por los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, así como por culpa in vigilando a los mencionados Partidos. 

En el caso, la denuncia plantea que el entonces candidato publicó fotografías de su campaña electoral en redes sociales, donde es posible advertir la aparición de niñas, niños o adolescentes, tal como lo certificó el Instituto Electoral del Estado. 

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprendió que el denunciado no presentó elemento de prueba alguno tendente a acreditar que contaba con la documentación exigida para la aparición de los menores de edad de quienes se empleó la imagen para propaganda electoral, por lo cual, al no satisfacer los requisitos exigidos por los Lineamientos del INE, es que se propone al pleno la EXISTENCIA de la infracción e imponer una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los denunciados.


Por tanto, en el Asunto Especial 076 de 2025, se resolvió:


Se declaró la EXISTENCIA de las conductas denunciadas y se impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA a los denunciados en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.

También se CONFIRMÓ la resolución de medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado en el presente asunto.


TEEP-AE-105/2025, TEEP-AE-108/2025 y TEEP-AE-111/2025


Instaurados de oficio por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por conductas presuntamente violatorias a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de campaña derivado de la pinta de bardas en el periodo de intercampaña, atribuidas al partido político Morena, a la Coalición “Mejor Rumbo para Puebla” y al entonces Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. 

En cada caso, en las propuestas se estableció que, al analizar las conductas, no se colmó el elemento subjetivo, pues del contenido de las bardas no es posible desprender algún llamado expreso al voto, ni su equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, por lo que en los proyectos se propuso al pleno declarar -en cada uno- la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.


En los Asuntos Especiales 105, 108 y 111, todos de 2025, en cada caso, se resolvió:


Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.




Este documento es únicamente con fines de divulgación. 

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube: 

https://www.youtube.com/live/LltxKzYo4sc?si=BKpxf0CeBIxH0BGj

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