sábado, 4 de octubre de 2025

TEEP seis Asuntos Especiales y cinco Juicios de la Ciudadanía


En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:


TEEP-AE-201/2024


Iniciado por un ciudadano, en contra de un candidato, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña, así como culpa in vigilando de los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo. 

Se propuso declarar la inexistencia de la infracción denunciada, ya que no se logra acreditar la responsabilidad del denunciado.


Se afirmó lo anterior, ya que, del análisis de los hechos atribuidos al denunciado, se advierte que, si bien se acredita el elemento temporal y personal, no se acredita el elemento subjetivo, ya que no se identifica un llamamiento expreso al voto en favor del denunciado. 


En consecuencia, en el Asunto Especial 201 de 2024, se resolvió:

Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.


TEEP-AE-070/2025


Promovido por un ciudadano en contra de un precandidato de la coalición ‘Mejor Rumbo para Puebla’, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y culpa in vigilando; así como en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, por culpa in vigilando.


En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, en virtud de que, de los 28 enlaces electrónicos aportados por el denunciante, en ninguno se acredita el elemento subjetivo, toda vez que no se advierte un llamado expreso al voto respecto a los actos anticipados de campaña.


En el Asunto Especial 070 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución


TEEP-JDC-64/2025


Promovido por las y los integrantes de la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola, perteneciente al Honorable Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en contra del propio Ayuntamiento, por la omisión en el pago de sus remuneraciones en calidad de integrantes de dicha Junta Auxiliar.


En el proyecto se propuso declarar fundado el agravio hecho valer por las y los actores, en virtud de que no se les han cubierto en tiempo y forma las percepciones económicas a las que tienen derecho, lo que vulneró su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo para el cual fueron electos por la ciudadanía de la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola, Municipio de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla.


En el Juicio de la Ciudadanía 064 de 2025, se resolvió:

Se declaró FUNDADO el agravio, de conformidad con el apartado 4.1 de esta sentencia y se ordenó a la Presidenta Auxiliar de San Miguel Zacaola y al Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, a través de su Presidenta Municipal, lleven a cabo lo ordenado en el numeral 5 de la presente sentencia.


TEEP-AE-059/2025 y TEEP-AE-062/2025


Interpuestos por el Partido del Trabajo, en contra de dos entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Atlixco, en ambos supuestos se denuncia la probable vulneración al principio del interés superior de la niñez, por la aparición de la imagen de menores de edad en propaganda electoral realizada mediante la publicación de imágenes y videos en los perfiles de los respectivos candidatos. 


En ambos casos, se propuso declarar como EXISTENTE las conductas denunciadas, toda vez que, del contenido de los elementos que obran en los expedientes, es posible advertir la aparición de menores de edad en propaganda electoral, de los cuales, no se aportó la documentación establecida en los lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.


En consecuencia, en el Asunto Especial 059 de 2025, se resolvió:

 

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción atribuida a los denunciados, y se les impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo razonado en el presente fallo.


En el Asunto Especial 062 de 2025, se resolvió: 

Se declaró la EXISTENCIA de la conducta denunciada y se impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA al denunciado, en términos de los considerandos OCTAVO y NOVENO del presente fallo. 


TEEP-AE-110/2025


Iniciado de manera oficiosa por la Secretaría Ejecutiva del IEE, derivado de una vista de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por conductas que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña, derivado de la pinta de bardas en diversos municipios del estado, atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.


En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, esto al no acreditarse el elemento subjetivo, pues del contenido de las bardas no es posible desprender llamamiento expreso al voto.


En el Asunto Especial 110 de 2025, se resolvió: 

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, de conformidad con lo razonado en el presente fallo.


TEEP-AE-006/2025


Promovido por el partido político Movimiento Ciudadano en contra de un servidor público y aspirante a la presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla, por el partido político Morena.


La denuncia consiste en la presunta realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos mediante la colocación de lonas, pinta de bardas y publicaciones en la red social Facebook.


En el Asunto Especial 006 de 2025, se resolvió: 


Se declaró la EXISTENCIA e INEXISTENCIA, respectivamente, de las conductas denunciadas, de conformidad con lo razonado en la sentencia, y en consecuencia, se ordena la inscripción del denunciado al catálogo de sujetos sancionados de este Tribunal.


TEEP-JDC-074/2025, TEEP-JDC-075/2025 y TEEP-JDC-076/2025


Promovidos por una ciudadana en su carácter de entonces candidata a la presidencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia del mismo partido identificadas como juicios de inconformidad 163 con su acumulado, así como los diversos 165 y 166.


De la lectura de sus escritos, se advirtió que en el primero de los juicios se impugnaron ante la responsable las providencias en las que se establecieron las acciones afirmativas para el proceso interno de Puebla y en el resto, la actora controvirtió la convocatoria y sus providencias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, la Comisión de Justicia determinó infundados e improcedentes sus agravios, razón por la cual acude a este Tribunal para controvertir dichas determinaciones.

Ahora bien, en primer término, respecto al juicio de la ciudadanía 74, después de un estudio exhaustivo y con perspectiva de género, se concluyó que son infundadas e inoperantes las alegaciones relacionadas con la falta de contestación de oficios y la supuesta violencia política de género, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se puede concluir que sí fueron atendidas sus peticiones como consecuencia de la determinación que controvierte.


No obstante, se propuso declarar fundado el agravio relacionado a que fue incorrecto que la Comisión confirmara la decisión de que el Comité Ejecutivo Nacional no emitiera una convocatoria exclusiva para mujeres en el municipio de Puebla, toda vez que en atención a los parámetros constitucionales, convencionales y los establecidos por el máximo órgano electoral, debió de considerar las situaciones contextuales del municipio a fin de garantizar el acceso de las mujeres a puestos de dirección partidista en condiciones de igualdad y, en consecuencia, establecer medidas adicionales como lo es la alternancia. 


Es por lo anterior que se propuso modificar el acto impugnado para los efectos que se precisan en la propuesta.

Finalmente, en lo que concierne a los juicios 75 y 76, en ambos casos, se advirtió que la promovente no atacó de manera frontal los argumentos dados por la responsable, además de limitarse a reiterar los agravios de su escrito primigenio, por tal razón es que se propone al pleno declarar la inoperancia de los agravios y en consecuencia confirmar los actos impugnados.


En el Juicio de la Ciudadanía 074 de 2025, se resolvió:


Se declararon infundados e inoperantes los agravios estudiados en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la presente resolución.


También se determinó FUNDADO el agravio plasmado en el considerando DÉCIMO y, en consecuencia, se MODIFICA el acto impugnado para los efectos establecidos en el mismo.


En los Juicios de la Ciudadanía 075 y 076 ambos de 2025, en cada caso se resolvió:

Se declararon INOPERANTES los agravios en estudio y, en consecuencia, se confirma la resolución controvertida.


TEEP-JDC-079/2025


Promovido por un militante del Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del mencionado instituto político, que recayó al recurso de queja 17 de dos mil veinticinco.


En el caso, el actor controvirtió el hecho de que el órgano partidista desechara su queja al considerar que no contaba con interés legítimo para promoverla, pues refirió que la responsable perdió de vista diversos precedentes establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que solicitó a este Tribunal su conocimiento en plenitud de jurisdicción.


En el Juicio de la Ciudadanía 079 de 2025, se resuelve:


Se declararon INFUNDADO e INATENDIBLE, respectivamente, los agravios analizados en la presente sentencia y, en consecuencia, se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.


Este documento es únicamente con fines de divulgación.


Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: 

https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=GSJJCN8l83A

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