viernes, 17 de octubre de 2025

TEEP resolvió nueve Asuntos Especiales y cuatro Juicios de la Ciudadanía


En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:


TEEP-AE-170/2024


Interpuesto por un partido político en contra de una candidata y diversos ciudadanos, por la probable comisión de presión en el electorado para la obtención del voto, derivada de actividades de proselitismo político-electoral en eventos sindicalistas.

En el proyecto se concluyó que existe la infracción denunciada, ya que de las constancias que integran el expediente se advirtió que las manifestaciones de apoyo vertidas por líderes sindicales fueron replicadas y difundidas por la candidata en su perfil de Facebook, lo que reveló su conocimiento y voluntad de aprovechar tales expresiones con fines electorales.


En el Asunto Especial 170 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada y se declaró la existencia de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Morena y del trabajo.

También se impuso a los denunciados una AMONESTACIÓN PÚBLICA.


TEEP-AE-252/2024


Promovido por un partido político en contra del denunciado y el partido político, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como por el uso indebido de la imagen de menores de edad en propaganda política y culpa in vigilando.

En el proyecto se determinó la existencia de las infracciones denunciadas, ya que de los cuatrocientos seis enlaces electrónicos aportados se advierten pronunciamientos reiterados con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía, acreditándose los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña.

Aunado a ello, respecto del uso indebido de la imagen de menores de edad, se estimó acreditada la infracción, al identificarse treinta y nueve menores plenamente reconocibles sin la documentación idónea que acreditara la autorización correspondiente. 


En el Asunto Especial 252 de 2024, se resolvió:

Se declaró la existencia de los actos anticipados de campaña, la vulneración a las normas que regulan la difusión de propaganda política, en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, derivado del uso indebido de su imagen en propaganda electoral, así como la culpa in vigilando atribuidas a los denunciados y se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia.


TEEP-AE-022/2025


Interpuesto por el representante de un partido político en contra del denunciado, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada de la difusión de imágenes en su perfil de la red social Facebook referent

es a su campaña, en las que es posible advertir la aparición de niñas, niños y adolescentes.

En el proyecto se estimó procedente declarar la existencia de la infracción denunciada e imponer una amonestación pública, toda vez que el Instituto verificó y certificó la aparición de menores de edad en las imágenes. Además, del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advirtió que el denunciado haya aportado la documentación exigida por los lineamientos del INE para acreditar el consentimiento de las madres, padres o tutores respecto de la aparición de los menores en propaganda electoral.


En el Asunto Especial 022 de 2025, se resolvió:

Se declaró EXISTENTE la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte del denunciado y se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

También se confirmó la medida cautelar dictada en el expediente de mérito.



TEEP-AE-077/2025


Promovido por la parte actora en contra de tres ciudadanos, entonces regidores y síndica municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por uso indebido de recursos públicos; así como de diversos partidos políticos, por culpa in vigilando.

En el proyecto se determinó la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, al acreditarse que los denunciados se desempeñaban como servidores públicos y asistieron a un evento proselitista celebrado durante el periodo de campañas, en día y horario laboral.


En el Asunto Especial 077 de 2025, se resuelve:

Se declaró la INEXISTENCIA de la responsabilidad atribuida a los partidos políticos denunciados y se declaró la EXISTENCIA de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, derivado de la asistencia de servidores públicos a un acto proselitista durante horario laboral. 

También se les impuso a los denunciados una AMONESTACIÓN PÚBLICA.


TEEP-JDC-077/2025


Interpuesto por la parte promovente en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de un partido político, que confirmó el acuerdo mediante el cual se declararon improcedentes por extemporáneos sus registros como aspirante a los consejos nacional y estatal de dicho instituto.

En el proyecto se estimó que los motivos de disenso son fundados, pero inoperantes, ya que los acuses de recibo exhibidos sí resultan idóneos para acreditar la presentación oportuna de las solicitudes de registro; sin embargo, su estudio carece de efecto práctico al haberse constatado que la asamblea municipal correspondiente no se celebró por falta de quórum. 


En el Juicio de la Ciudadanía 077 de 2025, se resolvió:

Se declararon fundados, pero a la postre inoperantes, los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos del apartado 7 esta sentencia.

Y se ordenó dar vista por oficio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, con copias certificadas de la demanda y de esta sentencia para que en uso de sus atribuciones, de acuerdo con el Protocolo de Atención a la Violencia Política en razón de Género contra las Mujeres militantes del citado partido, determine lo que considere pertinente, respecto de los actos relacionados con Violencia Política en contra de las Mujeres por razón de Género que señala la actora como militante de ese instituto político.


TEEP-JDC-083/2025


Promovido por la parte actora en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de un partido político, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la vía intentada al declararse inválida la asamblea municipal celebrada en Albino Zertuche, Puebla, por falta de quórum legal.

En el proyecto se estimó que los agravios formulados son inoperantes e infundados, toda vez que sí existió una instancia intrapartidista previa que la parte actora omitió agotar antes de acudir a la jurisdicción local, incumpliendo el principio de definitividad previsto en la Constitución y el CIPEEP. Asimismo, se precisó que, de acuerdo con el acta certificada de asamblea, no se registró militancia suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo requerido, por lo que la asamblea no adquirió existencia jurídica y la Comisión Estatal de Procesos Electorales actuó conforme a derecho al clausurar los trabajos. 


En el Juicio de la Ciudadanía 083 de 2025, se resolvió:

Se declararon infundados, los agravios hechos valer por la parte actora, en términos del apartado relativo al estudio de fondo de la sentencia y, en consecuencia, se confirmó la determinación impugnada emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.


TEEP-AE-078/2024


Promovido por un partido político en contra de un aspirante a la presidencia municipal de Puebla, por la presunta comisión de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y el uso indebido de la imagen de menores en propaganda electoral, así como al partido político postulante bajo la figura de culpa in vigilando.

En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la promoción personalizada, a razón de que el denunciado no contaba con la calidad de servidor público al momento de la comisión de las conductas.

También se propuso declarar la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y el uso indebido de la imagen de menores en propaganda electoral, ello porque de los elementos denunciados se desprenden manifestaciones que vulneran la equidad en la contienda.


En el Asunto Especial 078 de 2024, se resolvió: 


Se declaró la inexistencia de la promoción personalizada, atribuida al denunciado.

También se declaró la existencia de los actos anticipados de campaña, el uso indebido de la imagen de menores en propaganda electoral, así como la culpa in vigilando atribuidas a los denunciados.

Además, se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia.


TEEP-AE-206/2024


Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de un entonces Candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, por la entrega de propaganda electoral de material no textil, así como al partido político que lo postuló por culpa in vigilando. 

En el proyecto de cuenta, la magistrada ponente propuso calificar como existente la conducta denunciada, esto ya que de los autos del expediente es posible advertir un escrito en donde el candidato denunciado aceptó haber entregado la propaganda electoral, por lo que, en consecuencia, se acreditan las conductas denunciadas, así como la culpa in vigilando.


En el Asunto Especial 206 de 2024, se resolvió: 


Se declaró la EXISTENCIA de la infracción atribuida a los denunciados conforme a lo estudiado en la presente resolutoria y se impuso a los sujetos infractores una AMONESTACIÓN PÚBLICA en base a lo establecido en la presente ejecutoria.


TEEP-AE-245/2024


A continuación, doy cuenta con el asunto especial 245 del 2024, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de un candidato a la presidencia municipal de Puebla por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, así como de los partidos políticos que lo postularon bajo la figura de la culpa in vigilando.

En el proyecto, se propuso calificar como existente la conducta, toda vez que de las constancias se advirtió la colocación de propaganda en el Centro Histórico de la ciudad de Puebla, zona delimitada como de valor histórico y cultural, configurando la violación a la normativa electoral y, en consecuencia, la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos postulantes.


En el Asunto Especial 245 de 2024, se resolvió: 

Se declaró la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia, atribuida a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Además, se declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia, atribuida al entonces candidato denunciado y los partidos políticos que lo postularon, por las razones expuestas en la Presente ejecutoria. 

También se impuso la sanción consistente en amonestación pública, a los denunciados, en términos de lo precisado en la sentencia.


TEEP-AE-082/2025


interpuesto por un partido Político, en contra del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos, consistentes en la utilización de un programa social, con supuestos fines electorales.

En el proyecto se propuso declarar como COSA JUZGADA las infracciones aludidas por el denunciante, por guardar relación con el asunto especial 192 del 2024.


En el Asunto Especial 082 de 2025, se resolvió: 

Se declaró COSA JUZGADA respecto de las conductas denunciadas.


TEEP-JDC-072/2025


Promovido por la sindica municipal del Ayuntamiento de Calpan, Puebla, para controvertir la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE, dentro de un procedimiento especial sancionador, en la cual se otorgaron medidas de protección a la promovente, al considerar que en dicha resolución debió pronunciarse respecto a la existencia de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género. 

En el proyecto de sentencia, la Magistrada ponente propuso, calificar como infundados los agravios, ya que contrario a lo señalado por la parte actora, la facultad de determinar la existencia o inexistencia de la Violencia política contra las Mujeres en razón de género, corresponde a este organismo jurisdiccional, por lo que, la Comisión responsable, actuó conforme a sus atribuciones al pronunciarse únicamente respecto a la procedencia de las medidas de protección, sin que ello significara prejuzgar sobre el fondo del procedimiento sancionador.


En el Juicio de la Ciudadanía 072 de 2025, se resuelve:


Se calificaron como infundados los agravios de conformidad con lo estudiado en la sentencia y se confirmó la resolución de medidas de protección dictada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE.



TEEP-AE-128/2025


Promovido por una ciudadana quien se ostenta como entonces regidora del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla en contra del presidente municipal y secretario, del mencionado Ayuntamiento.

En el caso, de la denuncia, se desprendió que la parte denunciante alega VPMG por haber sido coaccionado, intimidada y forzada a firmar la renuncia como regidora, que en consecuencia derivo la obstaculización del ejercicio de su encargo al privarla de ejercer libremente sus funciones. 

En este sentido, y en síntesis, del análisis de las constancias se advirtió la existencia de una única prueba relacionada con la manifestación realizada por la parte denunciante. No obstante, dicha prueba fue refutada por los denunciados, sin que exista algún otro elemento adicional que permita inferir que la renuncia esté vinculada con una condición de género. 


Por tanto, en el Asunto Especial 128 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución


TEEP-JDC-084/2025


El cual fue promovido por una ciudadana en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del mismo partido identificada como juicio de inconformidad 219 del presente año. 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, la ponente advierte la actualización de la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del código local, ello porque durante el trámite del presente asunto, este Tribunal dictó resolución en el diverso juicio de la ciudadanía 74 de 2025, misma que dejó sin efectos diversos actos, entre ellos los ahora recurridos.


En el Juicio de la Ciudadanía 084 de 2025, se resolvió:

TEEP resolvió nueve Asuntos Especiales y cuatro Juicios de la Ciudadanía


En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:


TEEP-AE-170/2024


Interpuesto por un partido político en contra de una candidata y diversos ciudadanos, por la probable comisión de presión en el electorado para la obtención del voto, derivada de actividades de proselitismo político-electoral en eventos sindicalistas.

En el proyecto se concluyó que existe la infracción denunciada, ya que de las constancias que integran el expediente se advirtió que las manifestaciones de apoyo vertidas por líderes sindicales fueron replicadas y difundidas por la candidata en su perfil de Facebook, lo que reveló su conocimiento y voluntad de aprovechar tales expresiones con fines electorales.


En el Asunto Especial 170 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada y se declaró la existencia de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Morena y del trabajo.

También se impuso a los denunciados una AMONESTACIÓN PÚBLICA.


TEEP-AE-252/2024


Promovido por un partido político en contra del denunciado y el partido político, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, así como por el uso indebido de la imagen de menores de edad en propaganda política y culpa in vigilando.

En el proyecto se determinó la existencia de las infracciones denunciadas, ya que de los cuatrocientos seis enlaces electrónicos aportados se advierten pronunciamientos reiterados con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía, acreditándose los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña.

Aunado a ello, respecto del uso indebido de la imagen de menores de edad, se estimó acreditada la infracción, al identificarse treinta y nueve menores plenamente reconocibles sin la documentación idónea que acreditara la autorización correspondiente. 


En el Asunto Especial 252 de 2024, se resolvió:

Se declaró la existencia de los actos anticipados de campaña, la vulneración a las normas que regulan la difusión de propaganda política, en detrimento del interés superior de la niñez y adolescencia, derivado del uso indebido de su imagen en propaganda electoral, así como la culpa in vigilando atribuidas a los denunciados y se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia.


TEEP-AE-022/2025


Interpuesto por el representante de un partido político en contra del denunciado, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada de la difusión de imágenes en su perfil de la red social Facebook referent

es a su campaña, en las que es posible advertir la aparición de niñas, niños y adolescentes.

En el proyecto se estimó procedente declarar la existencia de la infracción denunciada e imponer una amonestación pública, toda vez que el Instituto verificó y certificó la aparición de menores de edad en las imágenes. Además, del análisis de las constancias que obran en el expediente, no se advirtió que el denunciado haya aportado la documentación exigida por los lineamientos del INE para acreditar el consentimiento de las madres, padres o tutores respecto de la aparición de los menores en propaganda electoral.


En el Asunto Especial 022 de 2025, se resolvió:

Se declaró EXISTENTE la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte del denunciado y se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

También se confirmó la medida cautelar dictada en el expediente de mérito.



TEEP-AE-077/2025


Promovido por la parte actora en contra de tres ciudadanos, entonces regidores y síndica municipal del Ayuntamiento de Cuautlancingo, Puebla, por uso indebido de recursos públicos; así como de diversos partidos políticos, por culpa in vigilando.

En el proyecto se determinó la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, al acreditarse que los denunciados se desempeñaban como servidores públicos y asistieron a un evento proselitista celebrado durante el periodo de campañas, en día y horario laboral.


En el Asunto Especial 077 de 2025, se resuelve:

Se declaró la INEXISTENCIA de la responsabilidad atribuida a los partidos políticos denunciados y se declaró la EXISTENCIA de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, derivado de la asistencia de servidores públicos a un acto proselitista durante horario laboral. 

También se les impuso a los denunciados una AMONESTACIÓN PÚBLICA.


TEEP-JDC-077/2025


Interpuesto por la parte promovente en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de un partido político, que confirmó el acuerdo mediante el cual se declararon improcedentes por extemporáneos sus registros como aspirante a los consejos nacional y estatal de dicho instituto.

En el proyecto se estimó que los motivos de disenso son fundados, pero inoperantes, ya que los acuses de recibo exhibidos sí resultan idóneos para acreditar la presentación oportuna de las solicitudes de registro; sin embargo, su estudio carece de efecto práctico al haberse constatado que la asamblea municipal correspondiente no se celebró por falta de quórum. 


En el Juicio de la Ciudadanía 077 de 2025, se resolvió:

Se declararon fundados, pero a la postre inoperantes, los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos del apartado 7 esta sentencia.

Y se ordenó dar vista por oficio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, con copias certificadas de la demanda y de esta sentencia para que en uso de sus atribuciones, de acuerdo con el Protocolo de Atención a la Violencia Política en razón de Género contra las Mujeres militantes del citado partido, determine lo que considere pertinente, respecto de los actos relacionados con Violencia Política en contra de las Mujeres por razón de Género que señala la actora como militante de ese instituto político.


TEEP-JDC-083/2025


Promovido por la parte actora en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de un partido político, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la vía intentada al declararse inválida la asamblea municipal celebrada en Albino Zertuche, Puebla, por falta de quórum legal.

En el proyecto se estimó que los agravios formulados son inoperantes e infundados, toda vez que sí existió una instancia intrapartidista previa que la parte actora omitió agotar antes de acudir a la jurisdicción local, incumpliendo el principio de definitividad previsto en la Constitución y el CIPEEP. Asimismo, se precisó que, de acuerdo con el acta certificada de asamblea, no se registró militancia suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo requerido, por lo que la asamblea no adquirió existencia jurídica y la Comisión Estatal de Procesos Electorales actuó conforme a derecho al clausurar los trabajos. 


En el Juicio de la Ciudadanía 083 de 2025, se resolvió:

Se declararon infundados, los agravios hechos valer por la parte actora, en términos del apartado relativo al estudio de fondo de la sentencia y, en consecuencia, se confirmó la determinación impugnada emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.


TEEP-AE-078/2024


Promovido por un partido político en contra de un aspirante a la presidencia municipal de Puebla, por la presunta comisión de promoción personalizada, actos anticipados de campaña y el uso indebido de la imagen de menores en propaganda electoral, así como al partido político postulante bajo la figura de culpa in vigilando.

En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la promoción personalizada, a razón de que el denunciado no contaba con la calidad de servidor público al momento de la comisión de las conductas.

También se propuso declarar la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y el uso indebido de la imagen de menores en propaganda electoral, ello porque de los elementos denunciados se desprenden manifestaciones que vulneran la equidad en la contienda.


En el Asunto Especial 078 de 2024, se resolvió: 


Se declaró la inexistencia de la promoción personalizada, atribuida al denunciado.

También se declaró la existencia de los actos anticipados de campaña, el uso indebido de la imagen de menores en propaganda electoral, así como la culpa in vigilando atribuidas a los denunciados.

Además, se impuso a los denunciados una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia.


TEEP-AE-206/2024


Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de un entonces Candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, por la entrega de propaganda electoral de material no textil, así como al partido político que lo postuló por culpa in vigilando. 

En el proyecto de cuenta, la magistrada ponente propuso calificar como existente la conducta denunciada, esto ya que de los autos del expediente es posible advertir un escrito en donde el candidato denunciado aceptó haber entregado la propaganda electoral, por lo que, en consecuencia, se acreditan las conductas denunciadas, así como la culpa in vigilando.


En el Asunto Especial 206 de 2024, se resolvió: 


Se declaró la EXISTENCIA de la infracción atribuida a los denunciados conforme a lo estudiado en la presente resolutoria y se impuso a los sujetos infractores una AMONESTACIÓN PÚBLICA en base a lo establecido en la presente ejecutoria.


TEEP-AE-245/2024


A continuación, doy cuenta con el asunto especial 245 del 2024, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de un candidato a la presidencia municipal de Puebla por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, así como de los partidos políticos que lo postularon bajo la figura de la culpa in vigilando.

En el proyecto, se propuso calificar como existente la conducta, toda vez que de las constancias se advirtió la colocación de propaganda en el Centro Histórico de la ciudad de Puebla, zona delimitada como de valor histórico y cultural, configurando la violación a la normativa electoral y, en consecuencia, la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos postulantes.


En el Asunto Especial 245 de 2024, se resolvió: 

Se declaró la inexistencia de la infracción objeto de la denuncia, atribuida a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Además, se declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia, atribuida al entonces candidato denunciado y los partidos políticos que lo postularon, por las razones expuestas en la Presente ejecutoria. 

También se impuso la sanción consistente en amonestación pública, a los denunciados, en términos de lo precisado en la sentencia.


TEEP-AE-082/2025


interpuesto por un partido Político, en contra del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos, consistentes en la utilización de un programa social, con supuestos fines electorales.

En el proyecto se propuso declarar como COSA JUZGADA las infracciones aludidas por el denunciante, por guardar relación con el asunto especial 192 del 2024.


En el Asunto Especial 082 de 2025, se resolvió: 

Se declaró COSA JUZGADA respecto de las conductas denunciadas.


TEEP-JDC-072/2025


Promovido por la sindica municipal del Ayuntamiento de Calpan, Puebla, para controvertir la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE, dentro de un procedimiento especial sancionador, en la cual se otorgaron medidas de protección a la promovente, al considerar que en dicha resolución debió pronunciarse respecto a la existencia de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género. 

En el proyecto de sentencia, la Magistrada ponente propuso, calificar como infundados los agravios, ya que contrario a lo señalado por la parte actora, la facultad de determinar la existencia o inexistencia de la Violencia política contra las Mujeres en razón de género, corresponde a este organismo jurisdiccional, por lo que, la Comisión responsable, actuó conforme a sus atribuciones al pronunciarse únicamente respecto a la procedencia de las medidas de protección, sin que ello significara prejuzgar sobre el fondo del procedimiento sancionador.


En el Juicio de la Ciudadanía 072 de 2025, se resuelve:


Se calificaron como infundados los agravios de conformidad con lo estudiado en la sentencia y se confirmó la resolución de medidas de protección dictada por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE.



TEEP-AE-128/2025


Promovido por una ciudadana quien se ostenta como entonces regidora del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, Puebla en contra del presidente municipal y secretario, del mencionado Ayuntamiento.

En el caso, de la denuncia, se desprendió que la parte denunciante alega VPMG por haber sido coaccionado, intimidada y forzada a firmar la renuncia como regidora, que en consecuencia derivo la obstaculización del ejercicio de su encargo al privarla de ejercer libremente sus funciones. 

En este sentido, y en síntesis, del análisis de las constancias se advirtió la existencia de una única prueba relacionada con la manifestación realizada por la parte denunciante. No obstante, dicha prueba fue refutada por los denunciados, sin que exista algún otro elemento adicional que permita inferir que la renuncia esté vinculada con una condición de género. 


Por tanto, en el Asunto Especial 128 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución


TEEP-JDC-084/2025


El cual fue promovido por una ciudadana en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del mismo partido identificada como juicio de inconformidad 219 del presente año. 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, la ponente advierte la actualización de la causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del artículo 372 del código local, ello porque durante el trámite del presente asunto, este Tribunal dictó resolución en el diverso juicio de la ciudadanía 74 de 2025, misma que dejó sin efectos diversos actos, entre ellos los ahora recurridos.


En el Juicio de la Ciudadanía 084 de 2025, se resolvió:


El presente juicio ha quedado sin materia de acuerdo a lo establecido en el considerando TERCERO de este fallo.


Este documento es únicamente con fines de divulgación. 


Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados


La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube: 

https://www.youtube.com/watch?v=3CPnxSeQGbU

El presente juicio ha quedado sin materia de acuerdo a lo establecido en el considerando TERCERO de este fallo.


Este documento es únicamente con fines de divulgación. 


Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados


La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube: 

https://www.youtube.com/watch?v=3CPnxSeQGbU

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